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viernes, 6 de septiembre de 2013

Venezolano habría depositado en Costa Rica altas sumas de dinero procedentes de Cavim


EFE-El fiscal general de Costa Rica, Jorge Chavarría, y el procurador general de Venezuela, Manuel Galindo, se reunieron este viernes en San José con el objetivo de compartir información sobre un caso de presunto lavado de al menos 14 millones de dólares. 
Venezolano habría depositado en Costa Rica altas sumas de dinero procedentes de Cavim
"Con el señor Galindo conversamos acerca de la investigación que lleva Costa Rica. Esperamos coordinar detalles para lograr un excelente intercambio de información y evidencia", informó Chavarría en un comunicado. 

La Fiscalía costarricense indicó que esta reunión se da unas semanas después de que solicitara una asistencia penal internacional a las autoridades de justicia venezolanas, con el fin de recolectar elementos probatorios para incorporarlos al expediente. 

El caso que investigan las autoridades costarricenses se relaciona con un venezolano de apellido Lyon, quien no figura aún como imputado, y un aparente lavado que ascendería al menos a los 14 millones de dólares. 

Según las investigaciones, el venezolano figura como representante legal de dos compañías en Venezuela que son proveedoras de diversos productos para empresas públicas y privadas del país, entre ellas la estatal Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (Cavim). 

Las autoridades sospechan que Lyon, con la ayuda de cómplices costarricenses, ha creado cuentas bancarias en Costa Rica para legitimar en países como Estados Unidos dineros provenientes de Venezuela. 

Las investigaciones señalan que altas sumas de dinero procedente de Cavim se depositaron en cuentas bancarias costarricenses a nombre de diversas sociedades que no reportan ningún tipo de actividad ni bien inscrito. 

El dinero luego fue transferido desde estos bancos a cuentas bancarias en países como Estados Unidos, Honduras, China y Panamá. 

La alerta sobre estos movimientos de dinero la dieron los mismos bancos y las autoridades lograron congelar 14 millones de dólares en las cuentas, mientras se determina si su procedencia es legal o no. 

Por este caso, el 27 de junio, fiscales e investigadores allanaron una casa en Escazú, en el sector oeste de San José, la habitación de un hotel y las oficinas de un consorcio llamado Arbia Internacional S.A. 

En estos allanamientos los oficiales decomisaron documentación, respaldos informáticos, computadoras y teléfonos móviles. 

Al momento de los allanamientos el venezolano Lyon estaba en Costa Rica, pero unos días después salió del país, ya que las autoridades no lo detuvieron ni ordenaron medidas cautelares al no ser imputado aún. 

La Fiscalía General costarricense destacó hoy la importancia de la cooperación internacional en este tipo de casos y lograr una "efectiva persecución del crimen organizado". 

La semana pasada, el fiscal general costarricense recibió a su colega peruano, José Antonio Peláez, con el objetivo también de compartir información sobre otro caso de presunta legitimación de capitales, en el que estaría involucrado el expresidente peruano Alejandro Toledo.

Este sería el Proyecto de reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios

Este viernes el semanario Quinto Día publicó en su totalidad lo que sería el Proyecto de reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios, instrumento legal que podría sufrir cambios para permitir el regreso del "dólar permuta". A juicio de algunos diputados, esta ley debe "flexibilizarse". 

A continuación, conozca sus artículos: 

Ley contra los Ilícitos Cambiarios
Capítulo I
Disposiciones Generales
 Objeto 

 Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones. 

        Definiciones 

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 

1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera. 

2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente. 

3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar. 

4. Grupo de Delincuencia Organizada: Asociación por cierto tiempo de tres o más personas, con la intención de cometer los ilícitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Asimismo, la actuación realizada por una sola persona actuando como órgano  de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley, será considerada como análoga a aquella cometida por un grupo de delincuencia organizada y tendrá idénticas consecuencias. 

5. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). 

6. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización. 

Potestad Sancionatoria 

Artículo 3. A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley. 

   Ámbito de Aplicación 

Artículo 4. Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores, beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia. 

La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.
 Competencia del Banco Central de Venezuela
Artículo 5. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, regular la venta y compra de divisas por cualquier monto, en moneda, o en títulos valores realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento.
Capítulo II
De la Obligación de Declarar
Obligación de Declarar
Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad en las formas oficiales aprobadas por la Administración Aduanera y Tributaria, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela. 

Están exentas del cumplimiento de esta obligación: 

1. Las exportaciones o egresos de divisas efectuadas a través de cualquiera de los mecanismos previstos en la normativa cambiaria para movilizar los haberes mantenidos en las cuentas en moneda extranjera abiertas en el Sistema Financiero Nacional; ello sin perjuicio del cumplimiento por parte de quienes realicen tales operaciones, de las obligaciones que en este sentido le sean impuestas por los organismos competentes, a los fines de la prevención de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. 

2. Los títulos valores adquiridos por las personas naturales o jurídicas de conformidad con lo establecido en la normativa cambiaria aplicable. 

3. Las divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos. No obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma. 

4. Cualquier otro supuesto que se establezca en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela
 Declaración de Exportación de Bienes y Servicios
Artículo 7. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 6, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la autoridad aduanera el monto en divisas y las características de cada operación de exportación, empleando para ello las formas oficiales aprobadas por la Admnistración Aduanera y Tributaria, sin perjuicio de las compentencias propias del Banco Central de Venezuela.
 Competencias de la Autoridad Aduanera
Artículo 8. La autoridad aduanera informará al Banco Central de Venezuela de las declaraciones que le sean presentadas en cumplimiento de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, en el plazo que éste establezca al efecto, a través de los sistemas que se destinen a tales fines. 

La autoridad aduanera en ejercicio de sus competencias podrá aplicar la retención preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como lícito, las cuales deberán ser entregadas al Banco Central de Venezuela dentro de las veinticuatro horas siguientes a su retención.
 Sujetos Exentos
Artículo 9. Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo 7 de la presente Ley: 

1.- La República, cuando actúe a través de sus órganos. 

2.- Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y en los Convenios Cambiarios. 

3.- Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.

4.- Cualquier otro supuesto que se establezca en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
 Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Obtención Ilícita de Divisas
Artículo 10. Quien, actuando en el marco de un grupo de delincuencia organizada, obtenga divisas a través de autorizaciones de adquisición de divisas emitidas por la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de seis a catorce años de prisión y multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. 

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
 Circunstancias Agravantes
Artículo 11. Cuando para la comisión del ilícito establecido en el artículo precedente, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.
 Comisión o Participación en el Ilícito por Funcionarios Públicos
Artículo 12. Al funcionario público o funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve de cualquier manera a la comisión del delito establecido en el artículo 10 de esta Ley, se le aplicará la pena aumentada de un tercio a la mitad. 

Igualmente, se le aplicará como pena accesoria la destitución del cargo de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena.
 Comisión del Ilícito por Personas Jurídicas
Artículo 13. Cuando el ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la presente Ley, sea cometido por una persona jurídica, el juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo con la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas: 

1.- Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley. 

2.- La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas. 

3.- La confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del ilícito. 

4.- Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso. 

5.- Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
 Capítulo IV
Del Procedimiento Penal Ordinario
 Jurisdicción Penal Ordinaria
Artículo 14. Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
 Remisión del Expediente
Artículo 15. En los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
 Principio de Colaboración
Artículo 16. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, están obligadas a prestar colaboración a la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia Cambiaria y a la administración de justicia, en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley. 

El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la Superintendencia Nacional de Valores  (SNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, y la Superintendencia Nacional de Valores, serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.
 Prescricpión del Ilícito
Artículo 17. La acción y las penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal
 Capítulo V
De las Infracciones Administrativas
 Divulgación de Información
Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial, en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios o demás normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT). 

En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este artículo.
 Obtención Fraudulenta de Divisas
Artículo 19. Las personas naturales, que obtengan divisas para fines distintos a la realización de importaciones, a través de autorizaciones de adquisición de divisas emitidas por la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria mediante engaño o medios fraudulentos, serán sancionadas con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
 Desviación de Divisas obtenidas lícitamente
Artículo 20. Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria dentro del régimen de administración de divisas y en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios dictados al efecto, serán sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria; sin perjuicio del reintegro de las mismas. 

Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera infracción toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas; los que incurrieren en dicha infracción, serán sancionados con una multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria o actividad cambiaria realizada.
 Oferta de Bienes y Servicios en Divisas
Artículo 21. Las personas naturales y jurídicas, que en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios dictados al efecto ofrecieren pública o privadamente, en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la oferta. 

Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y al funcionario público o funcionaria pública que autenticare o registrare un documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los Convenios Cambiarios.
 Incumplimiento de la Obligación de Declarar
Artículo 22. Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 6 y de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria o actividad. 

En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria decidirá sobre la retención preventiva de las divisas practicada por la autoridad aduanera. 

Los interesados o interesadas tendrán un lapso de treinta días continuos para probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la legislación venezolana. 

En virtud del presente artículo los interesados o interesadas podrán ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

De comprobar el origen ilícito de las divisas retenidas, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria podrá aplicar el comiso de las mismas y su entrega definitiva al Banco Central de Venezuela.
 Incumplimiento del Reintegro
Artículo 23. Los importadores que incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria. 

Los exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria. 

En caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo. 

Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela.
 Multa Accesoria
Artículo 24. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, sancionará con multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en el ilícito contenido en el artículo 10 de la presente Ley, o en alguna de las infracciones administrativas aquí previstas.
 Capítulo VI
Del Procedimiento Sancionatorio de la Iniciación, Sustanciación y Terminación
 Principios Administrativos
Artículo 25. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo a los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Inicio del Procedimiento
Artículo 26. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio de parte de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
 Auto de Apertura
Artículo 27. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar. 

La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, instruir cualquier medida que estime conveniente para asegurar la normal sustanciación del procedimiento, el correcto uso de las divisas y la posibilidad de ejecución de la decisión correspondiente.
 Boleta de Notificación
Artículo 28. En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor o infractora. 

Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor o presunta infractora al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.
 Apertura de Nuevo Procedimiento
Artículo 29. Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.
 Sustanciación del Expediente
Artículo 30. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación del procedimiento administrativo la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos: 

1.- Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción. 

2.- Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 

3.- Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación. 

4.- Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley. 

5.- Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación. 

6.- Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio. 

7.- Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación. 

8.- Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.
 Lapso para Decidir
Artículo 31. Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, decida el asunto.
 Notificación de la Decisión
Artículo 32. La decisión de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, se notificará al interesado o a la interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.
 Cumplimiento de la Decisión
Artículo 33. Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta. 

Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Intereses de Mora
Artículo 34. A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
 Prescripción de las Infracciones
Artículo 35. Las infracciones administrativas y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
Disposiciones Transitorias
 Primera. Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedimientos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley, continuarán su curso con base en la misma hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
 Disposición Derogatoria
 Única. Se deroga la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.975 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2010, no obstante, los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.
Disposición Final
 Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sectores de Maracay permanecieron este viernes hasta seis horas sin luz

Sectores de Maracay permanecieron este viernes hasta seis horas sin luz
Tras el apagón ocurrido el pasado martes, varios sectores de Maracay han presentado reiteradas fallas de luz. Uno de los habitantes, denunció este viernes, que algunos sectores del estado permanecieron hasta seis horas sin luz. 

Algunos de las zonas afectadas fueron: Los Samanes, parte de Las Delicias en Cantarrana y algunos Barrios situados al Sur de Maracay, Francisco de Miranda, 18 de Mayo, Jose Antonio Paez, entre otros. 

Aseguró que el problema se presentó en días seguidos desde que ocurrió el apagón a nivel nacional. 

 

Habitantes de Mene Mauroa en Falcón protestan tras 20 días sin agua


La tarde-noche de este viernes se registró una protesta en la carretera Falcón-Zulia a la altura de Mene Mauroa. Los habitantes de esta población denunciaron que tienen más de 20 días sin agua, pese a vivir a unos pocos kilómetros de la represa que surte a la zona. 

Aseguran que el acueducto bolivariano "es una estafa" y exigen a las autoridades resolver la falla que los tiene sin el servicio. Los pobladores manifestaron hasta cerca de las 8:00pm. 


Selección peruana ya se encuentra en el Estadio Nacional

La selección peruana de fútbol llegó cerca de las 8:00 pm al Estadio Nacional, escenario del duelo contra Uruguay por las clasificatorias sudamericanas al Mundial Brasil 2014.

En su recorrido al primer escenario del país, el bus del equipo nacional fue acompañado por un gran número de hinchas en vehículos, quienes con los claxon hacían sentir su apoyo a los dirigidos por Sergio Markarián.
Selección peruana ya se encuentra en el Estadio Nacional



A su llegada al Nacional, los seleccionados se dejaron ver relajados y algunos saludaron a los hinchas reunidos en los exteriores.

URUGUAY TAMBIÉN LLEGÓ

Pasada las 7:30 pm, la selección uruguaya llegó al Nacional, donde fue hostigada por algunos hinchas peruanos.

El duelo entre peruanos y uruguayos está programado para las 9:30 pm y tendrá como juez principal al argentino Patricio Hernan Loustau.

Un sismo de 6,5 grados Richter sacude Guatemala

Un temblor de 6,5 grados en la escala abierta de Richter sacudió este viernes Guatemala sin que hasta ahora se tengan reportes de víctimas y daños, informó una fuente oficial.

El sismo se registró a eso de las 18.13 hora local (00.13 GMT) y su epicentro fue al suroeste del municipio de Coatepeque y Costa Cuca, en el departamento occidental de Quetzaltenango, a más de 260 kilómetros de la capital, dijo el director del Instituto de Sismología, Eddy Sánchez.

El movimiento telúrico, que alcanzó una intensidad de 4 en la escala de Mercalli, fue sensible en casi todo el territorio guatemalteco, pero principalmente en regiones del occidente, sur y centro del país.

La Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (Conred), hizo un llamamiento a la calma a los habitantes luego del fuerte sismo.

Los cuerpos de Bomberos informaron de que en algunas regiones se reportan personas con crisis nerviosas, pero no hay reportes de víctimas.

El pasado 7 de noviembre de 2012, un terremoto de magnitud 7,2 Richter sacudió ocho departamentos del oeste y sur del país con un saldo de 44 muertos y 175 heridos, además de millonarias pérdidas económicas. 

EFE

Diputado Abdel el Zabayar: ejército sirio no usó armas químicas, “eso es una gran mentira”

El diputado por el partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv), Abdel el Zabayar, aseguró desde Siria que los habitantes de esa nación “tienen la moral bien alta, dispuesta a defender su independencia, su autodeterminación, su libertad, frente a una agresión jamás vista”.
“Esa es una gran mentira que tratan de impulsar a través de los medios de comunicación, si ustedes tienen las pruebas de ese ataque químico ¿por qué no las presentaron en el parlamento británico? No tenían ninguna prueba”, dijo el parlamentario al desestimar el ataque perpetrado el pasado 21 de agosto en suburbio cercano a Damasco con supuesto gas sarín.
Aseguró que Jhon Kerry, secretario de Estado de EE UU, “lo que ha hecho es mentirle al pueblo norteamericano y al congreso. No han presentado ninguna prueba”.
El Zabayar afirmó que los medios de comunicación social no toman en cuenta el informe presentado por Carla Del Ponte, exfiscal jefe de la Corte Penal de la ONU “respecto a las bombas químicas que fueron utilizadas en Alepo. Allí fueron masacradas muchas personas. En ese informe ella señala que los que accionaron esas armas químicas fueron los rebeldes” al Gobierno del presidente Bashar Al Assad.